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06 de Noviembre, 2024 |
#Aguascalientes #TEEA
SE DESECHA DE PLANO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROMOVIDO POR FERNANDA MARTÍNEZ DE LA CRUZ Y ANA LILIA GUTIÉRREZ DELGADO, EN SU CALIDAD DE REGIDORAS DEL AYUNTAMIENTO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, EN CONTRA DE LA TOMA DE PROTESTA DE CLAUDIA LETICIA GARCÍA GONZÁLEZ, COMO REGIDORA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DE DICHO CABILDO ´EL TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERÓ QUE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE ACTUALICE ALGUNA OTRA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, EL JUICIO DEBE DESECHARSE EN VIRTUD DE QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA POR EL ARTÍCULO 304, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL CÓDIGO ELECTORAL; EN VIRTUD DE QUE EL ACTO FORMALMENTE IMPUGNADO -LA TOMA DE PROTESTA DE LA REGIDORA CUESTIONADA-, DERIVA DE OTRO CONSENTIDO -LA ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA-.´
Quién impugna. Fernanda Martínez de la Cruz y Ana Lilia Gutiérrez Delgado, en calidad de regidoras en funciones del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo.
Autoridad Responsable. H. Ayuntamiento del municipio de San Francisco de los Romo, del Estado de Aguascalientes.
Acto impugnado. Toma de protesta de Claudia Leticia García González, como regidora por el principio de mayoría relativa del H. Ayuntamiento del municipio de San Francisco de los Romo.
Agravio. En su escrito de demanda las promoventes manifiestan que la regidora en cuestión transgredió la normativa electoral al incumplir con el plazo establecido por la ley para dejar su cargo como Directora de Desarrollo Social, Económico y Agropecuario del municipio en cuestión y, posteriormente, asumir su nueva encomienda como regidora, lo cual, tal situación resulta en perjuicio de las partes promoventes, ya que, su deber como regidoras en funciones es salvaguardar la integridad del Ayuntamiento y los intereses de la ciudadanía
Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional consideró que se desecha de plano el medio de impugnación promovido por Fernanda Martínez de la Cruz y Ana Lilia Gutiérrez Delgado, en su calidad de regidoras por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo, al actualizarse la causal prevista por el artículo 304, fracción II, inciso c), del Código Electoral; en virtud de que el acto impugnado -esto es, la toma de protesta de la regidora-, deriva de otro consentido -la entrega de constancia de mayoría y validez-, de ahí que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la presente demanda debe desecharse.
´EL TRIBUNAL ELECTORAL DETERMINA EL SOBRESEIMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PROMOVIDOS EN CONTRA DEL OFICIO SHAYDGG/2151/2024 POR MEDIO DEL CUAL SE LE IMPIDIÓ TOMAR PROTESTA A LA C. MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO Y, POR TANTO, EJERCER EL CARGO DE REGIDORA, TODA VEZ QUE LA PRETENSIÓN FINAL DE LAS PARTES HA SIDO COLMADA.´
Denunciantes. C. Martha Cecilia Márquez Alvarado, tiene reconocida la personería en su calidad de Regidora Electa postulada por el partido MORENA y Gilberto Gutiérrez Lara, en su calidad de presidente del comité Ejecutivo Estatal de MORENA.
Autoridad Responsable. C. Javier Soto Reyes en su calidad de Secretario del H.
Ayuntamiento y Director General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes.
Actos denunciados. El oficio SHAYDGG/2151/2024 en donde se le informo que, derivado de una inhabilitación por resolución del Tribunal Administrativo, se encontraba impedida la C. Martha Cecilia Márquez Alvarado para tomar protesta como Regidora del H. Ayuntamiento de Aguascalientes. De esta manera considera que se están afectando sus derechos político- electorales y a su vez, el partido político MORENA, percibe se están lastimando los intereses y prerrogativas electorales del partido.
Agravios. La promovente, señala que el Oficio combatido trae emparejadas afectaciones a sus derechos Político-Electorales; los cuales son derecho a ser votada y desempeñar el cargo de manera efectiva y libre de violencia institucional argumentando que el actuar del Secretario del Ayuntamiento de Aguascalientes, demuestra una intención dolosa de mermar sus derechos a ejercer el cargo como regidora a manera de provocar violencia institucional, toda vez que mediante el oficio se le impidió tomar protesta como regidora así mismo se eliminó el nombre de la promovente en el evento en donde se tomó protesta a los regidores de Aguascalientes.
En cuanto al Juicio Electoral el promovente Gilberto Gutiérrez Lara se duele de la obstaculización y omisión del Ejercicio de sus Derechos Político Electorales a Martha Cecilia Márquez Alvarado, en su vertiente al voto pasivo derivado del impedimento generado en perjuicio para ocupar el cargo al que fue electa argumentando que representa un detrimento en la representación partidista de MORENA en la integración del H. Ayuntamiento de Aguascalientes.
Planteando que se obstaculizo y vulnero un derecho político-electoral, bajo la modalidad de violencia política contra la mujer en razón de género, en razón de que a la C. Marta Cecilia Márquez candidata electa del partido MORENA fue excluida del acto protocolario de la toma de protesta
Resolución del Tribunal.
Este Tribunal propone sobreseer el presente Juicio Ciudadano y su acumulado por las siguientes consideraciones:
En fecha cuatro de noviembre se recibió por oficialía de partes, un oficio en alcance al informe circunstanciado remitido por la autoridad responsable, en el cual la C. Martha Cecilia Márquez Alvarado llevo a cabo la toma de protesta Esto es, la Autoridad Responsable, realizó un acto que provocó que la litis planteada por la promovente quedara sin materia, pues como se precisó previamente, las partes actoras tienen como pretensión final que, a la C. Martha Cecilia Márquez Alvarado, le fuera restituido su derecho político electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo.
De esta manera, según obra en las constancias del expediente y al ser un hecho público manifestado por la propia promovente en sus redes sociales, este Tribunal hace constar que la C. Martha Cecilia Márquez Alvarado ha alcanzado su pretensión final en este asunto y, por tanto, de acuerdo a la línea jurisprudencial se actualiza la causal establecida en el artículo 305, fracción II del Código Electoral, el cual establece que cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia se deberá sobreseer los medios de impugnación.